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Autora:
Miriam Sánchez Gonzalez

Tributación de los servicios prestados por un influencer.

Recientemente ha sido aprobado el Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, por el que se regulan los requisitos a efectos de ser considerado como usuario de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.

En este punto, conviene recordar cual es el criterio administrativo sobre su tributación en materia de IVA y de IRPF que fueron objeto de análisis en la consulta V3103-23 donde el influencer crea contenido en formato de vídeo y lo difunde a través de una plataforma que pertenece a una empresa con sede en Estados Unidos. 

Bajo esta premisa el influencer aclara que, por cada video visualizado:

  1. La plataforma le ingresa una parte del importe que abona el consumidor final por ver el video.
  2. El resto del importe abonado por dicho consumidor lo retiene la propia plataforma.
¿Se trata de un servicio electrónico a efectos del IVA?

En relación al IVA ya ha sido objeto de análisis en varias consultas anteriores, partiéndose de la condición del influencer como empresario o profesional.

A partir de ahí, la consulta aborda una cuestión de gran importancia como es si estos servicios (en este caso, consistentes en suministrar contenido audiovisual en formato electrónico para su visionado a través de una plataforma de Internet) tienen o no la consideración de servicios prestados por vía electrónica a efectos del IVA. 

Esta consideración es conflictiva por lo mencionado en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) número 282/2011 que considera que los servicios prestados por vía electrónica abarcan aquellos, que prestados a través de Internet o de una red electrónica, por su naturaleza, “estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información”. 

Así dada la involucración del propio influencer en la elaboración de los contenidos, y sobre todo, atendiendo al carácter bidireccional de la comunicación con sus seguidores, se podrían plantear dudas sobre el cumplimiento de este requisito de intervención humana mínima. 

No obstante, la consulta sí califica los servicios como servicios prestados por vía electrónica, lo que puede condicionar el tipo impositivo del IVA aplicable o las reglas de localización de estos servicios. 

¿Actúa la plataforma digital en su propio nombre?

La Dirección General de Tributos parte de la presunción de que la plataforma digital en el caso objeto de análisis actuaría en nombre propio ya que el influencer no conoce la información necesaria referida a los adquirentes de dichos servicios (los usuarios seguidores de su contenido) que le permitan localizar la operación a efectos de IVA. 

Siendo así, debemos dividir la prestación de los servicios de suministro de contenido de la siguiente manera:

  1. Una primera prestación de servicios del influencer a la plataforma que se localizará atendiendo a la condición y localización de la plataforma, en este caso, Estados Unidos, es decir, que el servicio se localizaría en destino y será una operación no sujeta a IVA en España. 
  2. Una segunda prestación de esos mismos servicios de la plataforma a los usuarios finales. En este caso, será la plataforma quien deberá disponer de información de los distintos seguidores que visualizan el contenido. 
Y, ¿qué pasa con el IRPF?

Pues bien, tras llegar a la conclusión de que el pagador de los rendimientos, en este caso, es una plataforma residente en Estados Unidos que no opera en España con establecimiento permanente ni realiza en España una actividad económica, nos encontramos ante una entidad que no se encuentra entre los obligados a retener. 

En resumen, el influencer que emita su factura a la plataforma situada, en este caso, en Estados Unidos, emitirá su factura sin IVA español por ser una operación no sujeta y sin IRPF al no tener esta plataforma obligación de retener.

La consulta no analiza que ocurriría si el pagador sÍ fuera un sujeto obligado a retener lo cual ha sido objeto de diversas consultas por parte de la Dirección General de Tributos llegando a la conclusión en algunas de ellas de que los servicios prestados por un influencer son servicios empresariales y por tanto, no sujetos a retención (V3078-17) y calificándolos en otras ocasiones como servicios profesionales y por tanto si sujetos a retención (V1417-20). 

Para la aclaración del tema de las retenciones deberemos esperar a que la Dirección General de Tributos unifique sus criterios en cuanto a la determinación de si un influencer actúa como empresario o como profesional.

¿Necesita ayuda? En Cigarrán Abogados podemos ayudarte (+34) 91.355.85.15

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